Registro de Empresas Acreditadas – REA.
Distorsiones entre la Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco) y la normativa española.
Piero Viganego Clavel. Abogado
Algunas empresas extranjeras se están encontrando en España con problemas con el Registro de Empresas Acreditadas – REA a la hora de validar sus servicios de prevención propios en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.
En algún Registro de Empresas Acreditadas – REA, existe un criterio por el cual las empresas extranjeras que desplacen trabajadores a España en el ámbito de una prestación de servicios transnacional para el desarrollo de actividades en el sector de la construcción, tienen que nombrar un servicio de prevención ajeno, no siendo válida la opción del servicio de prevención propio, es decir, el organizado por el propio empresario.
Este criterio deriva del artículo 11 del Reglamento de Servicios de Prevención, en el que se indica lo siguiente:
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores cuando concurran las siguientes circunstancias:
b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el Anexo I.
Dicho Anexo I enumera una serie de actividades en las que cabe presumir la concurrencia de riesgos adicionales a los ordinarios. Entre dichas actividades se encuentra la del sector de la construcción.
h) Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
La normativa española en este ámbito infringe lo dispuesto en la citada Directiva 89/391/CEE, porque obliga a las empresas del sector de la construcción a nombrar un servicio de prevención ajeno, cuando esta modalidad es subsidiaria. En efecto, la Directiva prima o favorece precisamente lo contrario, es decir, la implantación de servicios de prevención propios.
En efecto, el Tribunal de Justicia (UE) (Sección Quinta), en su sentencia de 22-05-2003, nº C-441/2001, dejó clara la subsidiariedad del servicio de prevención ajeno, indicando que la Directiva 89/391/CEE establece claramente un orden de prioridad por lo que atañe a la organización de las actividades de protección y de prevención de los riesgos profesionales en el seno de la empresa. Tan sólo cuando las competencias en la empresa sean insuficientes deberá recurrir el empresario a competencias ajenas a ésta.
Y es que en España se parte de la base de que un servicio de prevención ajeno siempre será más fiable y profesional que un servicio de prevención organizado en el seno de la empresa, cosa que la Directiva parece contradecir y probablemente la experiencia también.
En efecto, en ciertos casos he comprobado cómo determinados servicios de prevención ajenos cumplen su función ante el empresario, generando en este la confianza de que ya ha cumplido con la ley, siendo ésta una apreciación equivocada, puesto que el servicio ajeno se limita a crear las bases y asesorar sobre las actividades de prevención y la evaluación de riesgos pero, a la hora de la verdad, es el empresario quien debe implementar el sistema y hacer el seguimiento cotidiano.
Ante esta problemática y, hasta que no quede clarificada la situación, las opciones que se plantean son las siguientes:
Formular recurso frente a la negativa del Registro de Empresas Acreditadas – REA de practicar la inscripción.
Nombrar para la obra concreta un servicio de prevención local en España, opción que no es tan cara como podría pensarse, todo lo contrario.
Esta segunda opción parece la más razonable, pero conviene valorarla antes de enviar al cliente el presupuesto de la obra puesto que, de lo contrario, la contratación de dicho servicio de prevención ajeno contribuirá inevitablemente a reducir el margen de beneficio del proyecto.